jueves, 30 de septiembre de 2010

EXPOSICIÓN Nº 4 - LA DENUNCIA

JORNADAS DE PERFECCIONAMIENTO PARA AGENTES JUDICIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPOSICIÓN Nº 4 - LA DENUNCIA

Dr. Rodolfo De Lucia
Abogado Adscripto – Instructor Judicial

SUMARIO: 1) GENERALIDADES. 2) FACULTAD DE DENUNCIAR. 3) OBLIGACIÓN Y PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. a) La obligación de denunciar. b) La prohibición de denunciar. 4) LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA. a) El funcionario receptor. b) El contenido de la denuncia. Datos útiles a consignar. 5) FORMALIDADES DE LA DENUNCIA. a) La denuncia verbal. b) La denuncia escrita. c) La identidad del denunciante. d) Extensión de copia. 6) BIBLIOGRAFÍA.


1) GENERALIDADES.
La denuncia es una comunicación formal que efectúa una persona a la autoridad sobre la existencia de un hecho delictivo. Es “sustancialmente un anoticiamiento acerca de la comisión de un delito” , que puede ser efectuado por la persona que ha sido víctima o por quien sólo haya tomado conocimiento del ilícito sin ser él mismo damnificado.
El denunciante es de esta forma un colaborador del proceso penal, que ha sido definido como la persona que “transmite a la autoridad judicial competente el conocimiento de un hecho considerado delictuoso, para que el órgano público correspondiente ejercite el poder de acción penal mediante la promoción del correspondiente proceso” .
Cabe mencionar que el denunciante no adquiere el carácter de parte en el proceso penal por el sólo hecho de formular la denuncia, si bien –como veremos oportunamente– podrá eventualmente constituirse en calidad de particular damnificado, cuando reúna las condiciones legales y así lo solicite.
La denuncia constituye asimismo, de acuerdo al art. 268 del Código Procesal Penal (C.P.P.), una de las formas a través de las cuales pude ser iniciada una investigación penal preparatoria, junto con la iniciación por el Ministerio Público o por la Policía.
En este sentido, si bien el contenido de la denuncia es el anoticiamiento de un hecho considerado delictivo o notitia criminis, debe señalarse que el C.P.P. no impone una exigencia especial para la iniciación de una investigación penal, sino que “cualquier vía de conocimiento resulta idónea para comenzar con el procedimiento que permita la producción de los actos indispensables para determinar la existencia de una conducta delictiva” .
Es dable recordar aquí que la investigación penal preparatoria está a cargo del Ministerio Público Fiscal y, conforme el art. 266 del C.P.P., tiene esencialmente por finalidad comprobar si existe un hecho delictivo y las circunstancias que lo agraven o atenúen, individualizar a los autores, verificar las condiciones personales del imputado y comprobar la extensión del daño causado.


2) FACULTAD DE DENUNCIAR.
En el régimen del Código Procesal Penal bonaerense, la denuncia constituye, como regla, un acto facultativo de los ciudadanos y no un deber, circunstancia que se aprecia en la expresión “podrá denunciarlo” contenida en el primer párrafo del art. 285.
A los fines de determinar qué personas se encuentran facultadas para formular una denuncia, resulta conveniente, en primer lugar, realizar una clasificación de los delitos de acuerdo al tipo de acciones a que dan lugar. En este sentido, y conforme los art. 71, 72 y 73 del Código Penal, existen tres categorías de delitos:
I) Delitos de acción pública
II) Delitos de acción pública dependientes de instancia privada.
III) Delitos de acción privada.

I) La acción pública implica que la persecución penal de los delitos debe ser realizada de oficio y en forma exclusiva por los órganos estatales que tienen asignada dicha función.
La investigación y castigo de los delitos de acción pública es, asimismo, una tarea que el Estado debe desarrollar en forma obligatoria, no pudiendo depender su actividad de razones de conveniencia o utilidad.
La persecución penal de oficio, de acuerdo con el art. 71 del Código Penal, constituye la regla general, es decir, que en principio todos los delitos son de acción pública, excepto aquellos que según los arts. 72 y 73 son dependientes de instancia privada o de acción privada respectivamente. Por ello, los delitos de acción pública constituyen la gran mayoría de los ilícitos previstos en el Código Penal. A modo de mero ejemplo, se pueden mencionar los delitos de homicidio, lesiones (salvo las leves), robo, defraudaciones, daños, amenazas, los delitos contra la administración pública, etc.

II) Los delitos de acción pública dependientes de instancia privada también deben ser perseguidos en forma obligatoria y exclusiva por los órganos del Estado, y participan de los mismos caracteres que los delitos de acción pública.
No obstante ello, según el art. 72 del Código Penal, respecto de este tipo de delitos “no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales”. Ello significa que, previo al ejercicio de la actividad persecutoria por parte de los órganos estatales, es necesario que la víctima o sus representantes legales manifiesten su voluntad de que se inicie un proceso.
Este requisito se establece en defensa del interés de la víctima, quien en virtud de las características propias de estos delitos, puede preferir por diversos motivos mantener en reserva el agravio sufrido y que el hecho no sea sometido a un proceso público .
Son delitos de acción pública dependientes de instancia privada, conforme el art. 72 del Código Penal:
- Los previstos por los arts. 119, 120 y 130 del Código Penal, es decir, las distintas formas de abuso sexual y el rapto, siempre que no se haya producido la muerte de la víctima ni haya sufrido las lesiones previstas por el art. 91 del mismo Código. Esta última norma comprende diversos tipos de lesiones conocidas como gravísimas, y son aquellas que produzcan “una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir”.
- Las lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Recordemos que las lesiones leves están previstas en el art. 89 del Código Penal y son aquellos daños producidos en la salud o en el cuerpo que no están previstos por otro delito. Se incluyen las lesiones dolosas y las culposas, es decir, tanto aquellas causadas por el autor en forma intencional, como las producidas en forma accidental, es decir, como consecuencia de la imprudencia o la negligencia del autor.
- El impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
La ley 24.270 tipificó como delito la conducta del padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Este ilícito se agrava si se tratara de un menor de 10 años o de un discapacitado.

III) Finalmente, los delitos de acción privada son aquellos cuya persecución depende exclusivamente de la voluntad y actividad del agraviado, y tramitan a través de un procedimiento especial denominado querella.
Son delitos de acción privada, según el art. 73 del Código Penal:
- Las calumnias e injurias.
- La violación de secretos.
- La competencia desleal.
- El incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

Establecida la clasificación precedente entre los distintos tipos de delitos –en función de las diferentes clases de acciones que nacen de ellos– podemos analizar quiénes están facultados para denunciar.
En el caso de los delitos de acción pública, el primer párrafo del art. 285 del C.P.P. establece que la denuncia pude ser realizada por toda persona que se considere lesionada por el delito, o que sin pretenderse lesionada, tenga noticias de él.
Esto significa que puede efectuar la denuncia tanto la persona que ha sido víctima del delito, como cualquier otra persona que haya tomado conocimiento del mismo, aún cuando no resulte afectada personalmente.
Con relación a los delitos de acción pública dependientes de instancia privada, el segundo párrafo del art. 285 del C.P.P. establece que la denuncia sólo pude ser formulada por quienes, según el art. 7 del C.P.P., tengan derecho a instar. Esta última norma dispone que la acción de instancia privada no se podrá ejercer “si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente”. Como ya fuera mencionado, el Código Penal (art. 72) habilita a la víctima y a sus representantes legales para formular denuncia por delitos dependientes de instancia privada, por lo que en definitiva, son éstos los únicos sujetos que pueden formular la denuncia.
Con relación al contenido de la denuncia a la que se refiere el art. 72 del Código Penal, ella “no requiere el cumplimiento de formalidades o solemnidades, sino que basta con que la persona autorizada legalmente para instar la acción haga una manifestación de voluntad en el sentido de que el atentado sea conocido e investigado por la autoridad competente (S.C.B.A. 1974-II-270)” (Tribunal de Casación Penal, Sala II, sentencia del 22/04/2008 en causa N° 16.582).
Por último, en cuanto a los delitos de acción privada, el proceso penal no puede iniciarse a través de una denuncia, ya que para ello se requiere que la persona que se considere agraviada formule querella, según las formas establecidas en los arts. 381 y siguientes del Código Procesal Penal.
Cabe hacer referencia finalmente a la edad a partir de la cual se encuentra facultada una persona para formular una denuncia, cuestión prevista por el último párrafo del art. 285 del C.P.P., el cual dispone que “se considerará hábil para denunciar al menor imputable”. Según la ley 22.278, son imputables los menores que han cumplido los 16 años, por lo que es ésta la edad mínima que debe tener el denunciante.
El requisito de la imputabilidad penal del denunciante encuentra fundamento en el hecho de que “la trascendencia de la denuncia exige de quien la formula que esté en condiciones de responder ante una posible falsedad o calumnia”.


3) OBLIGACIÓN Y PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR.
La obligación y la prohibición de denunciar constituyen sendas excepciones al carácter facultativo de la denuncia. En determinadas circunstancias, dicha facultad se transforma en una obligación; en otros casos, esa posibilidad de comunicar a la autoridad la comisión de un delito se encuentra vedada.

a) La obligación de denunciar.
El C.P.P., como hemos visto, no establece una obligación general de comunicar a la autoridad los hechos delictivos; no obstante ello, el art. 287 impone a algunas personas el deber de denunciar determinados delitos. Tienen dicha obligación:
I) Los funcionarios o empleados públicos, respecto de los delitos de acción pública que conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones.
Este caso hace referencia a la obligación de “comunicar formalmente los hechos advertidos a causa y con ocasión del ejercicio de las funciones a cargo del funcionario o empleado público, quedando excluidas aquellas noticias adquiridas como simple particular, cuya denuncia resulta facultativa” .

II) Las personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, como los médicos, parteras, farmacéuticos, tienen la obligación de denunciar los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión.
No obstante ello, el C.P.P. establece que este deber no rige cuando los hechos conocidos por los sujetos obligados estén bajo el amparo del secreto profesional. En relación a esto último, se ha dicho que “secreto profesional, en el sentido típico es, por lo tanto, el conocido por razón profesional, o sea, el que ha conocido el agente por la actividad propia de su ejercicio profesional o en razón de su estado” .
La obligación de denunciar que pesa sobre las personas que ejercen el arte de curar desaparece entonces cuando el delito del que han tomado conocimiento forma parte de la información que tienen el deber de mantener en secreto. Debemos recordar asimismo que el art. 156 del Código Penal prevé penas de multa e inhabilitación para quien “teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”.

III) Finalmente, el C.P.P. dispone que tienen la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio “los obligados expresamente por el Código Penal”. Al respecto, se afirma que esta disposición “se dirige a aquellos que, en virtud de lo normado por el art. 277 inc. d) del Código Penal, incurran en el delito de encubrimiento por omitir la denuncia cuando estuvieren obligados a promover la persecución” .

b) La prohibición de denunciar.
No existen, naturalmente, casos de prohibición absoluta de denunciar, es decir, de personas que se encuentren privadas de ejercer la facultad de poner en conocimiento de la autoridad la existencia de un delito. Lo que la ley prohíbe es que determinadas personas denuncien los hechos ilícitos presuntamente cometidos por personas con las que tienen un vínculo en particular.
Específicamente, el art. 288 del C.P.P. dispone que nadie podrá denunciar:
- Al cónyuge
- Al ascendiente o descendiente
- Al hermano
Con relación al fundamento de esta prohibición, afirma D´Albora que “su finalidad es clara: mantener la solidaridad, respeto y jerarquía entre ciertos integrantes del grupo familiar, por encima del interés en la persecución penal” .
Es importante destacar que esta prohibición no rige cuando sea el propio denunciante la persona ofendida por el delito, o cuando la víctima del hecho sea un familiar del denunciante con quien el denunciante tenga un vínculo de parentesco igual o más cercano que el que lo une con el denunciado.
A modo de ejemplo: el hijo tiene prohibido denunciar a su padre por la comisión de un delito, pero puede hacerlo si es él mismo es la víctima del delito. De la misma forma, el hijo está facultado para denunciar un delito cometido por el padre cuando la persona ofendida es su madre, ya que el grado de parentesco entre el denunciante y su madre (la víctima) es igual que el que lo vincula con su padre (denunciado), ya que en ambos casos se trata de un parentesco de primer grado.


4) LA RECEPCIÓN DE LA DENUNCIA.
a) El funcionario receptor.
La denuncia constituye un acto trascendente dentro del proceso penal. Es un acto que dará comienzo a la formación de una investigación penal preparatoria, y en una gran proporción de casos, será también el primer conocimiento que obtiene la autoridad de la existencia de un hecho delictivo.
En ese sentido, adquiere especial importancia la actividad que desarrolla el funcionario que recibe la denuncia. En principio, debido a que es altamente probable que sea el primer funcionario judicial con quien tenga contacto el denunciante, su conducta tendrá influencia en la imagen que éste se forme de la administración de justicia y del Ministerio Público en particular.
Desde este punto de vista, debe destacarse la importancia del trato correcto que –al igual que a toda persona que acude al Ministerio Público– debe brindarse al denunciante, teniendo en cuenta asimismo que éste no sólo es un colaborador en el proceso penal sino que, en muchas oportunidades, será también la víctima del delito, a quien el art. 83 del C.P.P. le reconoce expresamente el derecho a recibir un trato digno y respetuoso. En igual sentido, la ley 12.061 (ley orgánica del Ministerio Público) establece que las víctimas “serán tratadas con el cuidado, respeto y consideración que merece quien ha sufrido una ofensa” (art. 36).
La concurrencia de una persona a la sede de la Fiscalía para formular una denuncia debe también ser aprovechada por el funcionario o empleado que la recibe para asesorarlo e indicarle la posibilidad de concurrir a otros organismos públicos o privados donde puede satisfacer otros intereses. En tal sentido, según los casos, se le puede recomendar al denunciante que acuda al Centro de Asistencia a la Víctima, al Ministerio Público de la Defensa, que consulte por el asesoramiento jurídico gratuito del Colegio de Abogados, o que acuda a los servicios brindados por las asociaciones de defensa de los derechos del consumidor o las especializadas en violencia familiar. Es recomendable que el personal del área de denuncias tenga consigo un listado de los principales organismos, con sus direcciones y teléfonos, a fin de poder brindarle al denunciante la información precisa en forma ágil.


b) El contenido de la denuncia. Datos útiles a consignar.
El momento de recibir una denuncia verbal es una ocasión de especial importancia para colectar la mayor cantidad de información posible sobre las diversas circunstancias del delito, ya que habitualmente la denuncia es formulada pocas horas o días después haber ocurrido el hecho delictivo, con lo que el denunciante tendrá aún frescos en su memoria detalles que pueden resultar cruciales para la futura investigación.
El art. 286 del Código Procesal Penal establece expresamente algunas pautas referidas al contenido de la denuncia –aplicables tanto a la denuncia verbal como a la que ser formula por escrito-, la que dentro de lo posible, debe incluir:
- la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución.
- la indicación de sus partícipes y damnificados.
- la indicación de los testigos y demás elementos que puedan conducir a la comprobación del hecho y su calificación legal.
El objetivo de colectar estos datos debe guiar al funcionario que recibe la denuncia durante toda la diligencia. Asimismo, no debe ser perdida de vista la finalidad de la investigación penal preparatoria –prevista por el art. 266 y ya mencionada en el punto 1) del presente–, ya que servirá como guía básica para determinar cuáles son los datos e informaciones que deben obtenerse.
El hecho delictuoso en sí debe ser plasmado en la denuncia con la mayor cantidad posible de detalles. Son especialmente relevantes las indicaciones precisas relativas al tiempo y el lugar en que ocurrió, el modo en que fue cometido el delito y los instrumentos utilizados, los rastros o huellas que hayan resultado.
Si el denunciante efectúa un relato desordenado, el funcionario debe procurar en lo posible ordenarlo sin alterar su contenido, a fin de que la secuencia fáctica resulte comprensible, principalmente cuando se trate de delitos de cierta complejidad, como las defraudaciones o los delitos contra la administración pública.
Asimismo, en los casos de delitos que involucren cuestiones técnicas o específicas de alguna profesión, disciplina o actividad, resulta de gran utilidad requerir al denunciante que explique los fundamentos necesarios para una cabal comprensión del hecho. Como ejemplo, pueden mencionarse los delitos relacionados con el ejercicio de la medicina, o los ocurridos en el ámbito de asociaciones civiles y sociedades comerciales, o dentro de la administración pública.
Con respecto a las personas que hayan tomado parte en la comisión del delito, resulta de especial utilidad recabar la mayor cantidad de datos personales que permitan su correcta identificación, entre ellos, nombre y apellido, edad, domicilio, profesión, estado civil, relación de parentesco o amistad con otras personas. De igual modo, cuando el denunciante desconozca la identidad de los autores pero los haya podido observar, debe solicitarse al denunciante que proporcione una descripción de sus características físicas y manifieste si estaría en condiciones de reconocerlos en caso de verlos nuevamente.
Asimismo, en los casos de delitos cometidos por varias personas debe obtenerse una indicación precisa de la forma en que cada una haya participado y la conducta concreta que haya desplegado, a fin de determinar la responsabilidad penal que pudiera caberles.
De igual forma debe procederse respecto de la información referida a los damnificados por el delito, y en general, puede decirse que es una regla de actuación la obtención de los datos personales más completos posibles de toda persona vinculada con el hecho ilícito.
Con relación a los elementos que permiten conducir a la comprobación del hecho, el testimonio es central en la mayoría de las investigaciones, por lo que debe procurarse siempre la obtención de los datos personales de los testigos que hayan presenciado el delito o que de cualquier otra forma puedan aportar información relevante. Es esencial para una futura citación a prestar declaración, recabar los nombres de los testigos, sus domicilios, números de teléfonos, dirección de correo electrónico, lugares donde desempeñan sus labores o donde puedan ser ubicados.
La prueba documental resulta en muchos casos insustituible para la acreditación de un hecho delictivo, por lo que es importante solicitar al testigo que aporte la documentación que pudiera tener en su poder e indique las personas que puedan hacerlo, o los lugares donde pueda ser obtenida.
La información relevante que debe constar en la denuncia, como puede observarse, varía en función de las circunstancias y del tipo de delito de que se trate, por lo que la atención y el interés del funcionario que recibe la denuncia redundarán en una mejor actuación. En este sentido, resulta de especial utilidad el conocimiento básico de los elementos que integran los tipos penales más comúnmente denunciados, ya que servirán de guía para recabar la información más adecuada.
Como ejemplo, pude mencionarse:
- en los delitos contra la propiedad como el hurto o el robo en sus diferentes modalidades, es fundamental la descripción detallada del objeto sustraído, incluyendo marcas, modelos y números de serie en caso de que los posean. Asimismo, el delito de robo requiere de la existencia de violencia contra las personas o fuerza contra las cosas durante el desapoderamiento, por lo que será necesaria la descripción, según el caso, del tipo de violencia ejercida y las lesiones que pudieran haber resultado, así como la clase de fuerza aplicada a las cosas y los rastros que pudieran haber resultado.
- en algunas clases de defraudaciones, en particular la estafa, es fundamental el engaño de que es objeto la víctima y el perjuicio que sufre en su patrimonio, siendo entonces esencial la explicación del modo y los medios a través de los cuales se produjo el engaño y la posibilidad de constatar la disminución patrimonial.
- las amenazas, en gran medida, dependen para su configuración de las circunstancias concretas en que hayan sido vertidas y los medios utilizados para amedrentar a la víctima. Por ello es decisivo que tales extremos se hagan constar en la denuncia de la manera más exacta posible, reproduciendo en todo caso los dichos textuales del denunciante.
Es conveniente también que el funcionario que recibe la denuncia procure prever qué información necesitará el Agente Fiscal y los demás funcionarios a fin de llevar adelante la investigación en forma efectiva. En tal sentido, de acuerdo con las características del delito denunciado, puede anticipar qué medidas serán probablemente adoptadas o solicitadas por el Ministerio Público durante el proceso, tales como el allanamiento y registro de domicilios, el secuestros de objetos, el reconocimiento de personas o la intervención de comunicaciones.
Cabe hacer referencia aquí a la amplia difusión que tienen en la actualidad los medios de comunicación y las nuevas tecnologías. Muchas personas utilizan hoy diversos instrumentos de comunicación –teléfonos celulares, correo electrónico, redes sociales- de los que surgen herramientas de utilidad para la investigación de los delitos. Es por ello que resulta imprescindible incorporar como información habitual a requerir del denunciante, los datos relacionados con dichos instrumentos, a fin de poder solicitar medidas como la intervención de comunicaciones electrónicas o la obtención de listados de llamadas entrantes y salientes, que permiten establecer la existencia de vínculos entre personas.
Por último, es dable señalar que una denuncia correctamente formulada y completa en su contenido puede evitar la necesidad de citar nuevamente al denunciante para que amplíe la información, evitando el dispendio de recursos y ocasionar molestias a los particulares. A la vez, debe tenerse en presente que en algunos casos, por diversas circunstancias, puede volverse sumamente dificultoso o directamente imposible obtener una nueva declaración del denunciante a fin de incorporar datos que se omitieron requerirle, de forma tal que la única información disponible será la que se haya podido recolectar en la denuncia.


5) FORMALIDADES DE LA DENUNCIA.
Para que el acto de denuncia tenga validez como tal, debe estar revestido de una serie de requisitos formales, que se encuentra previstos fundamentalmente en el 286 del Código Procesal Penal, el cual establece distintas condiciones formales en función del carácter verbal o escrito de la denuncia.

a) La denuncia verbal.
Es la que realiza la persona que relata a un funcionario el hecho delictivo del que ha resultado víctima o del cual ha tomado conocimiento. A fin de dejar constancia de ello, el segundo párrafo del art.286 dispone que la denuncia será volcada en un acta que debe seguir las formalidades previstas por los artículos 117 a 120 del C.P.P.
Esto último guarda relación con la regla general prevista por el art. 117 del C.P.P., que establece que “cuando un funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta, siguiendo las formas prescriptas por las disposiciones de este capítulo”.
Las actas, conforme el art. 118 del C.P.P., deberán contener:
- el lugar, la fecha y el nombre y apellido de las personas que intervienen en el acto.
- la indicación de las diligencias realizadas y su resultado.
- las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes.
Al concluirse la diligencia, el acta debe ser firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. En el caso de la denuncia, deben firmar el acta el denunciante y el o los funcionarios que hayan intervenido. La norma referida establece asimismo que si tuviera que firmar el acta una persona ciega o analfabeta, se le debe informar que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza; y el hecho de habérselo informado debe hacerse constar en el acta.
Es necesario tener presente que, en relación a las formalidades de las actas, el art. 119 del Código Procesal Penal prevé expresamente la nulidad del acta si ésta carece de:
- la indicación del lugar y la fecha.
- la firma del funcionario actuante.
- la constancia de la información que se debe dar a la persona ciega o analfabeta.

b) La denuncia escrita.
En la denuncia escrita, el denunciante vuelca el conocimiento que tiene de la existencia de un hecho delictivo en un documento, que luego presenta ante la autoridad competente.
El segundo párrafo del art. 286 del C.P.P., establece como requisito que la denuncia escrita debe ser firmada delante del funcionario que la recibe, por lo que no puede ser entregada con la firma del denunciante ya estampada.

c) La identidad del denunciante.
Tanto en el caso de la denuncia escrita como en las realizadas verbalmente, el tercer párrafo del art. 286 del C.P.P. dispone que el funcionario que recibe la denuncia debe corroborar y hacer constar la identidad del denunciante.
La identificación del denunciante es un elemento esencial de la denuncia, en virtud de las implicancias que posee. En primer lugar, el imputado debe poder conocer la identidad del denunciante, a los fines de un adecuado ejercicio de su derecho de defensa. Por otra parte, resulta imprescindible identificar al denunciante a los fines de poder establecer su eventual responsabilidad penal en caso de que, a través de los dichos volcados en la denuncia, incurriera en los delitos de calumnia o falsa denuncia, previstos respectivamente por los arts. 109 y 245 del Código Penal.
No obstante ello, bajo ciertas condiciones la identidad del denunciante puede ser mantenida en reserva. El tercer párrafo del art. 286 del C.P.P. establece dicha posibilidad, a requerimiento del propio denunciante y cuando existieran motivos fundados que lo justifiquen. En igual sentido, el inc. 2º del art. 59 del C.P.P. –que dispone la facultad del Agente Fiscal de oír a la víctima y a toda persona que pudiera aportar elementos para la persecución del delito–, prevé que dichos sujetos podrán requerir “la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen”.
Todo ello resulta concordante con el mandato impuesto por el art. 40 de la ley 12.061, en cuanto dispone que el Ministerio Público Fiscal arbitrará los medios para proteger a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño.
La reserva de la identidad del denunciante no implica que sus datos no sean registrados, sino que los mismos son mantenidos en reserva. Sin embargo, es dable aclarar que la identidad del denunciante no puede reservada durante todo el proceso, toda vez que en virtud de la garantía de defensa en juicio del imputado, éste “siempre tendrá derecho de conocer la identidad para contrarrestar sus afirmaciones y demostrar la falsedad o el error de las mismas en algún momento del proceso” .
Cabe hacer referencia por último a las denuncias anónimas. Por su propio carácter de anónimas, no cumplen con los requisitos de forma previstos por el art. 286 del C.P.P., por lo que no constituyen una denuncia en sentido estricto. No obstante ello, “tanto la policía como la fiscalía se encuentran legitimadas para iniciar una investigación con la sola notitia criminis (arts. 267, 268, 293 y 297), la cual bien puede tener por origen una `denuncia anónima´. Demás está decir que ésta no puede ser medio de prueba –como la denuncia formal– sino, en todo caso, fuente indicadora que permita conducirnos a otros elementos de convicción idóneos para un eventual requerimiento” .
En sentido similar, afirma Vázquez Rossi que “aun dentro de un Estado democrático y de un estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales del debido proceso, hay determinados hechos que llevan a admitir este tipo de noticia del delito”, si bien agrega que “la denuncia anónima debe ser tenida como noticia no calificada del delito y de admisión excepcional, cuando la misma reúne indicios de seriedad y relevancia” .
Debe tenerse presente que la resolución Nº 724/00 de la Procuración General de la S.C.J.B.A. dispone que los integrantes del Ministerio Público Fiscal se abstendrán de dar curso a denuncias anónimas que consecuentemente, no se ajustan a las prescripciones del art. 286 del C.P.P. No obstante ello, podrán valerse de los anoticiamientos que en forma anónima lleguen a su conocimiento, en la medida que estimen que los mismos puedan coadyuvar al esclarecimiento de un hecho delictivo.

d) Extensión de copia.
El art. 289 del C.P.P. dispone que una vez hecha la denuncia, si el denunciante lo solicitara, se expedirá “copia de ella o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad”.
Debe tenerse en cuenta asimismo que el art. 88 del C.P.P. establece que desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que se efectúe con la víctima, se deben poner en su conocimiento los derechos y facultades que le asisten, haciéndole entrega de una copia de los artículos 83 a 88.
Por ello, cuando la denuncia es formulada por la propia víctima del delito, junto a la copia o certificación de la denuncia, deben comunicárseles sus derechos y facultades, y hacerle entrega de copia de los artículos mencionados.
El art. 88 del C.P.P. dispone asimismo que se le comunicarán a la víctima “las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en actor civil o particular damnificado”.
El delito puede generar un daño de índole civil, toda vez que conforme el art. 1068 del Código Civil, “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades” .
La acción civil que nace del daño generado por el delito puede ser ejercida dentro del proceso penal, disponiendo en tal sentido el art. 12 del C.P.P. que “la acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado […] o por sus herederos […], o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable”.
El responsable civil o civilmente demandado es “aquel que está obligado a la restitución o el resarcimiento del daño por el hecho del imputado” . En este sentido, el art. 72 del C.P.P. dispone que “las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil”.
Como ejemplo de sujetos civilmente responsables, pueden mencionarse el caso de los delitos cometidos por menores de edad, en los que la responsabilidad civil puede recaer sobre sus padres.
El titular de la acción civil emergente del delito, conforme lo establece el art. 65 del C.P.P., deberá constituirse en actor civil para poder ejercer en el proceso penal dicha acción.
Con relación a la posibilidad de constituirse en calidad de particular damnificado, el art. 77 del C.P.P. establece que tiene ese derecho “toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública”.
El particular damnificado es “la persona que, de alguna manera, resulta alcanzada por los efectos negativos del delito” . Como puede advertirse, en muchas oportunidades el denunciante será un sujeto con posibilidad de constituirse como particular damnificado, ya sea porque resulte la víctima del delito o por el vínculo que lo una con el ofendido.
La constitución como particular damnificado, según el art. 79 del C.P.P., confiere una serie de derechos y facultades, destacándose entre ellos la posibilidad de solicitar diligencias para la comprobación del delito y descubrir a los culpables, pedir medidas cautelares, asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, formular requerimiento de elevación a juicio, intervenir en la etapa de juicio e interponer recursos.



6) BIBLIOGRAFÍA
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